VISTO Y CONSIDERANDO:
I. El actor inicia la presente acción de amparo a fin de que se ordene al GCBA -entre otras cuestiones- que se abstenga "…de descontar cualquier suma de dinero proveniente del salario que se me abona con pretexto en los errores de interpretación y aplicación de las actas paritarias Nº 54 y 60…".
Relata que por las Actas Paritarias citadas se acordó unificar los rubros "Adicional por Grado" y "Asignación Mensual Primar" en el rubro "Total Básico Mensual".
Aduce que al hacerse efectiva esta unificación, vio su salario disminuido, pues el cobraba por cada uno de los rubros la suma de .500,91 y .355,02 (lo que totaliza .855,93) y luego pasó a cobrar .555,93.
En ese contexto, solicita el dictado de una medida cautelar que disponga el cese de esta conducta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
II. Tal como sostiene el Prof. García de Enterría ("La Batalla por las Medidas Cautelares", Civitas, Madrid, 1992), la tutela cautelar debe aplicarse siempre que exista riego de frustración de la tutela final, ya que constituye un verdadero soporte sobre el cual se afinca el derecho a la jurisdicción.
En el ámbito específico del amparo el derecho a la tutela judicial rápida y expedita, lleva ínsito el derecho a la protección cautelar como modo de asegurar el resultado práctico de la sentencia de mérito. La plena efectividad del amparo debe vincularse a un sistema cautelar respaldatorio que proteja con inmediatez (o sea desde el inicio del proceso hasta el dictado de la decisión final) la integridad del derecho cuyo restablecimiento se demanda.
III. Ello asentado, es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud; aún más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN doc. Fallos 396:2060 y causa O.148.XXV "Obra Social de Docentes Particulares c/ Provincia de Córdoba s/ Inconstitucionalidad", del 15/2/94).
Si mediante el dictado de una medida cautelar, no se afecta un servicio público, ni la acción estatal, ni el interés público, cabe proceder con amplitud de criterio en la procedencia de esa medida, pues resulta preferible el exceso en acordarla que la estrictez o parquedad en negarla, dado que existe en el caso menor perjuicio en otorgarla que en no hacerlo (conf. doctrina sentada por la C.N. Cont. Adm. Fed., Sala I, in re "Procacini c/ E.N.", del 28/4/98, entre otros).
Por lo demás, los requisitos de procedencia de las cautelares del tipo de la aquí solicitada aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del "fumus bonis iuris" se puede atenuar (Cam. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II in re "Continental Illinois National Bank and Trust Company of Chicago c/ BCRA s/ Nulidad" del 9/4/92; "Pinzón, Jorge c/ CSJN", del 17/3/97, Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, LL de febrero de 1998, pag. 60).
IV. Ahora bien, en el caso de autos basta confrontar los recibos de haberes presentados para advertir la diferencia que reclama el accionante. Asimismo, no puede soslayarse que ella no guardaría relación con los otros rubros individualizados como "Sum.Rem. Acta 59/12" (0), "Adic.Rem.Acta 60/12" (00) y "Suma Fija CPH/Resid" (00), pues ellos figuran aún en los recibos de sueldo anteriores al cambio que origina la presente.
Por otro lado, el Acta Paritaria nº 65 dispone la unificación de los rubros (art. A.4.2) pero en un contexto cuyo objetivo es obtener la "recomposición salarial" (fs. 92) de los profesionales de la salud, por lo cual su implementación práctica no debería bajo ningún punto de vista ir en desmedro de sus salarios.
De tal suerte, considero que el derecho esgrimido por el accionante resulta verosímil, cuanto menos en esta etapa liminar del proceso.
V. En cuanto al peligro en la demora, resulta palmario pues en definitiva una reducción del salario supera el 10% de los haberes que efectivamente percibe, por lo cual importa una incidencia notoria para cualquier trabajador.
VI. Finalmente, no puedo evitar ponderar que la medida que aquí se dispone tampoco generará un peligro para el GCBA que no pueda ser luego reparado, pues lo cierto es que como el actor es empleado de la Administración, en caso de que la acción fuera luego desestimada lo pagado en más podrá ser descontado de los futuros haberes que perciba.
En tales condiciones, y con la provisionalidad propia que reviste este tipo de pronunciamientos, de acuerdo a lo previsto por los arts. 177, 182 y 189 del CCAyT,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, ordenando al GCBA que por conducto del órgano que corresponda- proceda en forma inmediata (en su caso, por planilla complementaria) a liquidar los haberes del actor de tal manera que la unificación de los rubros "Adicional por Grado" y "Asignación Mensual Primar" en el rubro "Total Básico Mensual" no implique un desmedro en las sumas que percibía hasta mayo de 2013 inclusive.
Regístrese y notifíquese. Previa caución juratoria que deberá prestar el actor, líbrese oficio al GCBA a fin de notificar la presente junto con el traslado de la demanda dispuesto a fs. 101, punto III (conf. art. 11 Ley 2145). Queda a cargo del peticionante la confección y diligenciamiento del mentado oficio.
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